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LOS PUEBLOS
INDÍGENAS Y SU TRATAMIENTO POR EL ORDENAMIENTO LEGAL
PERUANO
Por
Andrés Huguet Polo | |
Las poblaciones
indígenas y nativas, no obstante su importancia cuantitativa y
cualitativa en la conformación histórica del país, no han sido
tomadas con una consideración proporcional en el ordenamiento
jurídico nacional en el Perú. Así, tenemos primero que, en el
contexto de la dominación hispánica, como resultado de las
condiciones del patrimonialismo burocrático característico de la
conformación colonial durante los siglos XVI hasta los dos primeros
decenios del XIX, y como consecuencia del objetivo explícito de
encuadrar a los indígenas en un sistema de relaciones que los
mantuviera subordinados al dominio del colonizador, existieron dos
regímenes jurídicos diferenciados conocidos como "repúblicas"[1].
Los indígenas, entonces, jurídicamente, eran remitidos a las
condiciones de la "república de indios", diferente a la "república
de españoles". Posteriormente, durante el desarrollo de la etapa
posterior a 1821. la existencia de los indígenas es prácticamente
ignorada jurídicamente o, lo que es más, dentro de los presupuestos
de la modernización mercantil y capitalista del país, el objetivo
categóricamente buscado fue su incorporación-desaparición como
identidad o conformación cultural distinta del ser nacional peruano.
Durante los siglos XIX y XX, el presupuesto básico en el
ordenamiento jurídico oficial, no ha sido la preexistencia de la
pluralidad de culturas y grupos sociales conformantes de la nación
peruana sino, por el contrario, la concepción de una situación
homogénea de país, en donde la existencia del Estado peruano supone
la integración e igualación de los sujetos a él subordinados. Y, en
ese contexto, las poblaciones nativas, tribales, campesinas e
indígenas en general son prácticamente ignoradas en la conformación
del sistema jurídico nacional. Dicho sea de paso, en este contexto,
es un a priori teórico la existencia de un solo sistema jurídico en
el país y no la coexistencia de varios sistemas en el mismo
territorio.
La revisión, por ejemplo, de las constituciones políticas
republicanas arroja que el ordenamiento estatal y administrativo del
país no supuso sino, prácticamente, ignoró a los indígenas; y cuando
se les tomó en consideración fue sólo desde el ángulo de la
protección o desprotección de sus tierras.[2]
A excepción de una disposición en la Constitución de 1828 referida a
los fondos de las comunidades[3], y con la particularidad conocida
de los decretos bolivarianos relativos a los intentos de
liberalización y privatización de las tierras de comunidad[4], todo
el siglo XIX transcurre sin que en las definiciones básicas de la
Nación y el Estado se tome en cuenta la existencia del mosaico
cultural en que consistía el Perú, a pesar de que más del 60 % de la
población del territorio peruano era indígena. Y sin que, incluso -específicando
más- por lo menos se tenga en consideración la existencia de la
organización comunal como un elemento de relevancia positiva o
negativa en la conformación económica del país. Más bien, de acuerdo
al espíritu de las medidas bolivarianas, dentro de una concepción
liberal de la economía, las organizaciones comunales o corporativas
eran concebidas como obstáculo o traba al desarrollo del país.
Durante todo este período las comunidades continuaron una existencia
silenciosa, prácticamente al margen del ordenamiento legal, lo que
fue, por cierto, contexto suficiente para la expoliación de sus
tierras por parte de criollos y mestizos y, a pesar de haber sido
abolida la servidumbre, "durante la República el indígena sufría los
más duros golpes jamás recibidos del conquistador español"[5].
Es sólo a partir de la Constitución de 1920, y dentro del contexto
del influjo proteccionista y paternalista del gobierno leguiísta de
la llamada "Patria Nueva", que recién se toma en consideración a la
población indígena, en un afán "civilizatorio" e integracionista. El
indígena y los nativos existen, pero como elementos a los que hay
que asimilar a la cultura nacional e incorporarlos a la
civilización, y es en ese marco que también se empieza a afirmar
constitucionalmente la existencia de las comunidades indígenas, de
sus tierras y de la naturaleza inembargable, inenajenable e
imprescriptible de la propiedad comunal sobre ellas.
Hay que decir, además, que la nota característica no reside tanto en
el reconocimiento del elemento indígena como factor conformante de
la nacionalidad en el país. El Estado y la Nación siguen siendo
implícitamente definidos como homogéneos e integrados, no hay una
definición pluricultural del país. El interés principal sobre los
indígenas se centra en cómo es que resultan obstáculo o factor de
desarrollo en el esfuerzo de modernización del país que caracterizó
el desenvolvimiento y apogeo de la República Aristocrática.
Jurídicamente era importante respecto a los indígenas, en este
contexto de modernización, establecer un estatus para sus tierras y
propiedades, paralelo a la construcción de vías de comunicación y a
los proyectos educativos para el indígena. Ideológicamente, esta
situación jurídica resulta siendo, también, resultado de las
presiones del indigenismo de la época al que no fue extraño el
régimen de Leguía.
Así, en la Constitución de 1920, en el art. 41º se señala que:
"los bienes de propiedad del Estado, de instituciones públicas y de
comunidades de indígenas son imprescriptibles y sólo podrán
transferirse mediante título público, en los casos y en la forma que
establezca la ley".
Igualmente, el art. 58º del mismo cuerpo legal señala que "el Estado
protegerá a la raza indígena y dictará las leyes especiales para su
desarrollo y cultura en armonía con sus necesidades. (...) La Nación
reconoce la existencia legal de las comunidades de indígenas y la
ley declarará los derechos que les corresponden."
Se reiniciaba, así, una nueva etapa de proteccionismo del Estado y
la sociedad peruana frente a los indígenas y sus bienes que ha
caracterizado el desenvolvimiento del marco jurídico del presente
siglo respecto al régimen de tierras.
La Constitución de 1933 continuó en esta línea: se crea el Consejo
Técnico de Cooperación Administrativa de Asuntos Indígenas, se
establece el requisito de la inscripción oficial de las comunidades
de indígenas para el efecto de reconocerles personería jurídica y,
establecidos los Concejos Departamentales, se les encarga la tarea
de "proteger a las comunidades de indígenas; levantar el censo y
formar el catastro de las mismas, y otorgarles conforme a la ley, a
las que no los tengan, los títulos de propiedad que soliciten",
señalándose, además, que en cada Concejo Municipal Distrital y en
los Departamentales, a que hubiere lugar, las comunidades tendrán un
personero designado por ellas.
La Constitución de 1933, indudablemente, perfeccionó en los textos
el régimen de protección de las comunidades y de los indígenas,
aunque el énfasis es para las comunidades de indígenas (costa y
sierra), mas no para las nativas de la amazonía, sobre las cuales
sólo se legislará orgánica y sistemáticamente en la década de 1970.
Es por ello que en el título especial que la carta fundamental
dedica a las comunidades de indígenas se "garantiza la integridad de
las propiedad de las comunidades". Se dispone el catastro
correspondiente y, además de la imprescriptibilidad del derecho de
aquéllas sobre sus tierras, se agrega la inenajenabilidad y la
inembargabilidad, salvo el caso de expropiación por causa de
utilidad pública; estableciéndose, además, la capacidad del Estado
para dotar de tierras a las comunidades, cuando éstas no las tengan.
El art. 212º de la Constitución de 1933 al disponer que "el Estado
dictará la legislación civil, penal, económica, educacional y
administrativa, que las peculiares condiciones de los indígenas
exigen". extiende las intenciones de protección de los indígenas a
ámbitos más extensos que el de la propiedad territorial y ello ha
sido marco para el desarrollo en el Perú de las políticas
indigenistas que incubaron en América Latina durante toda la década
del 20, que florecieron precisamente en los años 30 y que tuvieron
en el Congreso Indigenista Interamericano, que se reunió en
Patzcuaro, en abril de 1942 un hito fundamental. En última
instancia, es el signo que ha caracterizado el tratamiento a las
poblaciones campesinas, indígenas y tribales en el Perú del siglo XX.
Todo lo anterior (la evolución de 1920 en adelante) constituyó un
importante avance. A pesar de desarrollarse en un marco
proteccionista, opuesto pero no desligado plenamente, por la
vigencia del sistema económico, de la realidad de la expoliación
indígena. No obstante su espíritu integracionista, constituyó un
paso adelante, en contraste con la anterior situación de
inexistencia jurídica de lo indígena que rigió el siglo XIX peruano.
Sobre todo porque se buscó neutralizar que la acción del tiempo
legitimara la propiedad de ocupantes precarios o de usurpadores,
evitar el embargo y posterior remate de tierras comunales como pago
de eventuales deudas que los campesinos contrajeran y precaver
compras fraudulentas o lesivas.
Mediando el período de práctica ilegalización de las comunidades en
el siglo XIX, se pasó de la situación tutelar indiana colonial a una
nueva situación de proteccionismo estatal que, si bien frenó el
despojo de tierras efectuado en los primeros años de la república,
en la práctica no ayudó mayormente, en términos positivos y ya no de
simple neutralización de la voracidad gamonal y terrateniente, al
desarrollo de las comunidades como instituciones reconocidas.
Es así que, desde 1920, de un total de 4.792 comunidades
reconocidas, recién entre 1964 y 1991 se reconoció prácticamente al
50% de las comunidades existentes. Y, en todo caso, las oleadas de
mayor cantidad coinciden más bien con las épocas de mayor
movilización campesina y de presión por la tierra (1965-67, 1975-78,
1984-90)[6]. A juzgar por el anterior indicador, el período
1920-1964 no significó un impulso del desarrollo de las comunidades
como instituciones reconocidas por la sociedad y el Estado nacional.
Y es que la tónica central de tales dispositivos reside en la
apreciación inicial de una situación que considera en minusvalía al
indígena y, sólo derivado de ello, surge el propósito de integrar a
dicha población.
Así, la VIII Conferencia Panamericana reunida en Lima en 1938,
antecedente inmediato del evento de Patzcuaro, adoptó una resolución
declarando que los indígenas (en negrita resaltado por nosotros)
"tienen un preferente derecho a la protección de las autoridades
públicas para suplir la deficiencia de su desarrollo físico e
intelectual" y que debería ser propósito de los gobiernos
"desarrollar políticas tendientes a la completa integración de
aquellos en los respectivos medios nacionales", procurando que esta
integración se lleve a cabo dentro de normas que "capaciten a la
población aborigen para participar eficazmente y dentro del concepto
igualitario en la vida de la nación" [7].
Especial mención merece que se haya legislado la imposibilidad de
enajenar las tierras de comunidad. Si bien la intención del
legislador es la preocupación por evitar la depredación de las
tierras comunales proveniente de agentes externos, hay que señalar
que ello comportaba, también, colocar a la población indígena, a
partir de una supuesta inferioridad cultural para participar en el
mercado, en una situación limitada respecto a las posibilidades de
disposición de sus propios recursos territoriales.
De hecho, las comunidades tomaron durante el siglo XX decisiones
históricas de privatización de parte de sus tierras, aquellas
situadas en las mejores condiciones para la producción para el
mercado[8], decisiones que, por cierto, estuvieron al margen del
ordenamiento legal, por lo menos hasta que fue reconocida, en la
Constitución de 1979, la posibilidad de venta de tierras con el
acuerdo de los dos tercios de los comuneros.
La Carta de 1979 continúa y amplía lo establecido en la de 1933, con
el agregado de la existencia de un Estatuto General de Comunidades
Campesinas. A partir de 1987 se promulga la Ley General de
Comunidades Campesinas.
Lo notable de este período es que, junto al proteccionismo
característico del Estado para con los campesinos, se amparan
también las políticas de imposición de modelos territoriales,
empresariales o asociativos. Estos, además de no provenir de la
libre decisión democrática de los interesados (a los que en la
práctica se les sigue reduciendo a un estatus de minusvalía
jurídica), muchas veces generalizan reglamentaciones que no se
condicen con las costumbres de las propias comunidades. Ello, por
cierto, a pesar de que en la letra de la Constitución de 1979, como
sucede en la vigente desde 1993, se restablece la autonomía de las
comunidades "en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra,
así como en lo económico y administrativo", lo que en definitiva
sólo se mantiene en el papel.
Con la Constitución de 1993 se ha dejado de lado el concepto de
protección de las tierras de comunidad por parte del Estado y se han
establecido las bases para un desenvolvimiento liberal en el campo.
Se ha eliminado la prohibición de enajenar las tierras y, más bien,
la promulgación de la Ley de Comunidades de la Costa establece
mecanismos que acelerarán un proceso de privatización y venta de
tierras, ya no sólo a elementos de la esfera interna de la comunidad
sino al capital externo.
Se ha limitado la imprescriptibilidad con la figura del abandono de
tierras a partir de los dos años, lo que aplicado, por ejemplo, a
las comunidades de la sierra, sin un adecuado conocimiento de la
dinámica productiva tradicional andina, puede precipitar un nuevo
proceso de expoliación de las tierras comunales en provecho de
terceros externos.
Igualmente, se ha suprimido la prohibición de embargar las tierras
comunales, a pesar de que esta última excepción existe para otros
regímenes en el ordenamiento civil (patrimonio familiar, por
ejemplo). De la misma manera, en el caso de las comunidades, para el
abandono, el plazo de prescripción se ha reducido a dos años, a
pesar de que en el conjunto del ordenamiento civil opera para los
bienes inmuebles con plazos de cinco o diez años.
Si en este rápido recuento introductorio nos hemos centrado en el
tema de la propiedad comunal de las tierras, se debe, precisamente,
a la preocupación casi exclusiva que el ordenamiento legal ha dado a
este tema cuando de poblaciones indígenas, campesinas o tribales se
trata. Las Constituciones de 1920, 1979 y 1993 han incorporado
formalmente en sus textos el "respeto a las tradiciones de las
comunidades campesinas y nativas", el "respeto a la identidad
cultural" o, en el lenguaje de 1920, la "protección de la raza
indígena"; pero ello no ha significado mayor desarrollo. Como se ha
dicho, se lo ha afirmado en el contexto "civilizatorio",
integracionista y proteccionista que tiende a negar -o en todo caso
busca asimilar, disolviéndolo compulsivamente- el aporte peculiar
del ingrediente indígena en la formación y desarrollo de la nación
peruana.
Es sólo en la vigente Constitución de 1993 que se han incluido
-entendemos que aún formal y marginalmente- dispositivos que tienden
a superar una concepción homogénea de nación y que más bien
"reconoce y protege la pluralidad étnica de la Nación" (art. 2º
inciso 19º), fomenta la educación bilingüe e intercultural, preserva
las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país
(art. 17º), abre la posibilidad de oficialización del quechua,
aimara y demás lenguas aborígenes, aunque localizadamente (art.
48º), afirma respetar la identidad cultural de las comunidades
campesinas (art. 89º) y, lo más resaltante, el reconocimiento de
funciones jurisdiccionales para las comunidades campesinas y nativas
(art. 149º).
La influencia del contexto de normas internacionales que tienen en
el Convenio 169 OIT su elemento principal, y que el Perú ha signado,
ha sido un factor decisivo en la inclusión de los elementos
antedichos. A pesar de lo limitados y formales que aún son,
suministran condiciones para un cambio de perspectiva en el
ordenamiento y tratamiento de las poblaciones indígenas, campesinas
o nativas que abra paso a una concepción pluralista en lo legal,
correspondiente al pluralismo socio-cultural existente en el plano
de la sociedad que lo que tratamos en el presente trabajo.
Por otro lado, una evidente influencia y marca para la inclusión de
los cambios legislativos formales a los que nos venimos refiriendo
es el contexto neoliberal característico de la política del régimen
instaurado a partir de 1990.
La desprotección por el Estado a sectores sociales anteriormente
tutelados, como sucede claramente en el plano de la política laboral
típica de la desregulación de los mercados de trabajo, para dar paso
a una abierta influencia de las leyes del mercado, indudablemente
que tiene que hacer con el cese del marco proteccionista a las
tierras de comunidad, con el objetivo explícito de fomentar la
participación de ellas en un mercado de tierras, particularmente de
aquellas más susceptibles de incorporarse a un patrón de acumulación
primario exportador. A ello sirve la limitación de la
imprescriptibilidad, la posibilidad de enajenación de tierras y su
embargabilidad, a fin de que pueda ser prenda agrícola, y las
precisiones sobre el abandono de tierras. También en este aspecto
está detrás el fenómeno del achicamiento del Estado y su papel.
Igualmente, la pluralidad jurídica, que en primera instancia es
reconocida dentro de un contexto de mayor democratización de la
sociedad y de cese del entendimiento homogéneo de la sociedad y de
su relación con el Estado, puede ser y efectivamente es reconocida
en contextos neoliberales: el achicamiento del Estado, en su función
jurisdiccional, puede significar la aceptación y el otorgamiento de
funciones jurisdiccionales a diversas entidades de la sociedad
civil, en un proceso que podría entenderse como de cierta
privatización de la administración de justicia dentro de
determinados contextos, como efectivamente sucede en ambientes
jurídicos norteamericanos y europeos.
El ingrediente autoritario que conformó el régimen político de 1992
al 2000, que es en el que operan los parámetros jurídicos de la
Carta de 1993 resulta otro elemento particularmente importante por
su papel definitorio de la vigencia o no de determinados
dispositivos o instituciones previstas formalmente. De ahí que la
mayor parte de los logros formales establecidos en el ordenamiento
positivo constitucional no tienen vigencia real, han sido
mediatizados o, en otros contextos, han dejado de tener
operatividad, en función de las imposiciones cotidianas de la
política gubernamental.
En síntesis, el tratamiento que el ordenamiento jurídico peruano ha
hecho de las poblaciones indígenas, campesinas y tribales ha estado
caracterizado por los siguientes rasgos:
1) Una intención clara de asimilación cultural que parte del
supuesto de la inferioridad o de las limitaciones de las culturas
indígenas respecto a la cultura nacional.
2) Un supuesto de conformación homogénea de la Nación al que debería
corresponder un único sistema jurídico, también homogéneo.
3) Cuando se ha legislado sobre las poblaciones indígenas se ha
sesgado el interés hacia la actitud del Estado respecto a sus
recursos territoriales y al reconocimiento, protección o
desaparición de las formas de propiedad, posesión o control indígena
sobre aquéllos, dejando de lado, por consiguiente, la comprensión
global de los derechos indígenas (sobre su identidad, su ciudadanía
y los diversos aspectos del reconocimiento de su cultura).
4) El tratamiento jurídico sobre las poblaciones indígenas,
particularmente sobre las comunidades campesinas, ha consistido, a
través del tiempo, durante los siglos XIX y XX, en un tratamiento
pendular que oscila incluyendo, por un lado, tanto el
desconocimiento jurídico de las poblaciones indígenas y sus derechos
tradicionales dentro del Estado, el tratamiento proteccionista de
sus derechos territoriales, la intervención directa en sus
instituciones organizativas, como, por el otro extremo, la
liberalización, desconocimiento o minimización de sus organizaciones
comunales y los medios de control sobre sus recursos mediante la
legislación de mecanismos de mercado.
5) La existencia de una situación contradictoria que se ha
caracterizado, en un primer momento, por una afirmación monista en
la definición del sistema jurídico nacional conjuntamente con la
existencia escondida, en resistencia, subterránea, o "informal", del
derecho consuetudinario indígena. Y, en un segundo momento, que es
el contemporáneo, de reconocimiento formal en las normas positivas
de la existencia y necesidad del pluralismo jurídico en el país pero
con un insuficiente desarrollo institucional correspondiente, lo que
resulta limitante para la vigencia de dicho pluralismo.
En el presente trabajo, pretendemos exponer cómo en nuestro
ordenamiento jurídico-legal resulta aún predominante el monismo
jurídico, los factores que han influido y la forma en que se ha ido
abriendo terreno el pluralismo jurídico, las relaciones entre éste y
el reconocimiento de los derechos culturales, su vigencia,
importancia y el aporte del derecho indígena, vigente en contextos
campesinos y tribales, al derecho peruano, así como develar la
realidad contradictoria en la que se da la existencia del pluralismo
jurídico actualmente en el Perú.
Partimos de una hipótesis de trabajo que afirma que el actual
período social y jurídico en el país suministra determinadas
condiciones reales y formales para el reconocimiento y vigencia del
pluralismo jurídico en el Perú y de los derechos culturales
indígenas, lo que, sin embargo, por un insuficiente desarrollo
institucional, correspondiente con los cambios legales, arroja una
realidad contradictoria de incompleta vigencia de dicho pluralismo.
Para el avance en el reconocimiento de la necesidad del pluralismo
jurídico han influido factores endógenos y exógenos. Entre los
primeros, tomando en cuenta los extrajurídicos, debe reconocerse la
presión de sectores sociales indígenas, campesinos y tribales por la
defensa de sus derechos; y, entre los propiamente jurídicos, la
crítica interna al positivismo como paradigma central del
pensamiento jurídico peruano y el fortalecimiento de los enfoques
social y antropológico de los fenómenos jurídicos. Así como la
influencia de los instrumentos internacionales de reconocimiento de
los derechos humanos y de los derechos indígenas y culturales, en
particular, en el ordenamiento legal peruano.
La perspectiva que se afirma en el presente trabajo es la
confluencia entre el análisis jurídico y los aportes que la teoría
antropológica, en general, y los estudios etnológicos sobre la
realidad peruana, en particular, hacen al análisis del contexto
jurídico peruano. Pretendemos así, dentro de una perspectiva
necesariamente pluridisciplinaria, dar cuenta de lo que podría ser
la recepción que ha hecho, o debe hacer, el derecho peruano de las
experiencias de la antropología en el estudio de la realidad
nacional.
* Fragmento del trabajo en preparación sobre el Reconocimiento y
desarrollo de la pluralidad jurídica en el Perú.
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[1] Como señala Carlos Araníbar: "(...) Mundo de dominadores, mundo
de dominados, decíamos. O, como la fraseó la teoría jurídica
española, república de españoles y república de indios. Dos
comunidades paralelas, ambas bajo el cetro de Castilla, en lo
posible aisladas físicamente, cada una con su propio juego de normas
y regulaciones sociales. Pero jerarquizadas por un vínculo
paternalista, que requería de la comunidad de españoles el tutelaje
cristiano y civilizador sobre la comunidad de los indios, "como
niños tiernos que no tienen prudencia para regirse"' ARANIBAR, C.:
El principio de la dominación (1531-1580), En: LUMBRERAS, L: Nueva
historia general del Perú, Mosca Azul, Lima, 1979.
[2] Indudablemente, con esta observación no queremos soslayar la
importancia fundamental de la tierra y el territorio en la cuestión
indígena, con seguridad el eje de sus reivindicaciones, pero que,
sin embargo, no agota la problemática de éstas, sobre todo si se
considera la amplitud de la identidad que incluye idioma, religión,
vestimenta, culinaria, costumbres, formas de gobierno y, en general,
todo lo que significa la cultura.
[3] La Constitución de 1828 instituyó las Juntas Departamentales,
con la función de velar por los intereses de los departamentos.
Entre sus fondos contaban, según el art. 76º, con los "bienes y
rentas de comunidad de indígenas, en beneficio de ellos mismos".
[4] Cf. Decretos de Bolívar de Trujillo
8 de abril de
1824 y de 4 de julio de 1825, así como el estudio de Guillermo
Figallo "Los decretos de Bolívar sobre los derechos de los indios",
en Debate Agrario, nº 19. El espíritu central de estas medidas se
resume en lo que explícitamente señala el decreto bolivariano del 8
de abril: "(...)las tierras que tienen posesión los denominados
indios; antes bien se les declara propietarios de ellas, para que
puedan venderlas o enajenarlas de cualquier modo (...) las tierras
de comunidad se repartirán conforme a ordenanza entre todos los
indios que no gocen de alguna otra suerte de tierra, quedando dueños
de ellas, y vendiendo las sobrantes".
[5] OEA-COMITE INTERAMERICANO DE DESARROLLO AGRICOLA: Tenencia de
tierra y desarrollo socioeconómico del sector agrícola en el Perú".
Washington D.C., Ed. Unión Panamericana, 1961.
[6] Cf. TRIVELLI, Carolina: Reconocimiento legal de Comunidades
Campesinas: una revisión estadística. En Debate Agrario nº 14.
[7] VIII
Conferencia Panamericana reunida en Lima en 1938.
[8] Cf. La
variedad de estudios de antropología y sociología rural realizados
respecto a los procesos de modernización de las comunidades y las
decisiones de privatización de tierras tomadas se encuentran
estudiadas en la literatura antropológica peruana. Nos remitimos a
este respecto a los clásicos estudios, particularmente sobre el
Valle de Chancay. FUENZALIDA, Fernando y otros: El desafío de
Huayopampa, comuneros y empresarios, IEP, 1982.
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